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Fallos: 218:692 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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público, —principio jurídico fundamental con el cual se enuncia en el Código Civil uno de los límites a que está naturalmente sometido el orden de las relaciones del derecho privado—; pero no hay una razón de orden público —por más que la norma sea de derecho público—, para que una ley impositiva proyecte de tal modo sus efectos hacia el pasado que cuanto se liquidó o finiquitó en esa materia con estricta sujeción a lo que en ese pasado disponían las leyes pertinentes pueda ser sometido a una nueva liquidación de la que se siga para el contribuyente una onerosidad que por ese hecho, acto u operación imponible no pesaba sobre él cuando se realizó. Invocar el orden público para justificar este efecto es como volver al orden público contra sí mismo, pues "°lo público" es puesto, por el sólo hecho de serlo, por encima del orden.

La preeminencia del orden público se funda en la que es debida al bien común, es la preeminencia de un orden que asegure el bien común, Y el bien común es el fruto de un ordenamiento superior de la convivencia en el que sea dado a cada uno lo que en justicia le es debido, De ahí la validez de las correcciones legales retronctivas como la que esta Corte declaró constitucional, en Fallos 208, 430. Pero cuando se trata de materia fiscal cuyas disposiciones, aun suponiéndolas erradas, no traspasen el ámbito de la discrecionalidad administrativa y su aplicación no puede comportar nada semejante a una injusticia propiamente dicha respecto del Estado, salvo el caso extremo —tan lejano del sub judice— de que estuviera en juego, a causa de ellas, la estabilidad de este último, no se da la razón de orden público que impone la corrección, así sea retroactiva, de las injusticias esenciales cuya subsistencia haría imposible el bien común. La injusticia estaría

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:692 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-692

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