DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1693 :
aquí en atribuir al derecho del Estado en materia fiscal una ilimitada preeminencia sobre el derecho de los con- :
tribuyentes a considerar finiquitada su relación con él en la materia cuando respecto al acto u operación gra- ' vados su comportamiento se ha ceñido, con estricta regularidad, a lo que disponían las leyes respectivas en ese tiempo, Esa estabilidad está en la raíz del orden jurídico, Es pues, contradictorio hacer prevalecer contra ella, por razones de orden público, correcciones retroactivas que no estén impuestas por la necesidad y el deber de remediar aquellas injus:icias esenciales con cuya permanencia no es compatible un verdadero orden.
Que no importa para la solución del problema en tela de juicio cual haya sido el error en que pudo haber incurrido el decreto-ley 14.342/46 —si es que incurrió en error—, respecto al cálculo de la ganancia eventual cuando el precio de la compraventa constituía la base para liquidar el impuesto sucesorio. Lo incuestionable es que según el sistema de dicho decreto, cuando ello ocurría no correspondía tributar impuesto alguno a las ganancias eventuales. Por evidente que fuera la bondad de la reforma introducida por el decreto-ley 14.342/46, más evidente sería siempre la bondad y la necesidad de un orden jurídico que respete la estabilidad de lo que en ; la materia fiscal de que se trate ha sido liquidado y concluído conforme a las leyes. Si esto deja de existir no son "los derechos adquiridos" lo que con ello padecerá más, sino "el derecho", Que el hecho del pago exigido al firmarse la escri- — tura de compraventa no puede influir para nada en la solución del caso por más que ese pagp haya venido a representar la suma que, con el nuevo modo de liquidar este impuesto, habría correspondido pagar. Se trata de un pago exigido en aquel momento sin título legal,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:693
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