+3 ". FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cuenta para el pago del impuesto sucesorio, y como tal i valor fué en este caso el de la operación del 23 de octuÉ bre de 1946 pues con motivo de ella se reajustó el pago que de ese gravamen se había hecho con anterioridad en el juicio sucesorio, nada estaban legalmente obligados a abonar los actores en concepto de impuesto a las ganancias eventuales cuando vendieron el inmueble en la fecha indicada. Trátase, pues, de saber si por ser ése el régimen legal al consumarse la compraventa, con el , finiquito de ella quedó definitivamente establecida la condición de los actores respecto al impuesto en cuestión y el efecto retroactivo asignado por la ley 12,989, a la reforma de la ley 12.965 no ha podido aléinzarles.
Que la existencia o inexistencia de un pago no influye en lo esencial de la cuestión. Entre tener alguien derecho a que no se le cobre nada 1ás y tener derecho A que no se le cobre nada, porque las disposiciones legales vigentes en una determinada oportunidad no le obligaban a pagar sino lo que pagó o porque 10 le obligaban 1 pagar nada, no hay diferencia que haga al fondo del problema jurídico suscitado por una u otra situación.
Si hay derecho adquirido en la primera lo hay en la segunda, porque en una y otra se trataría por igual del derecho a considerar definitiva o irrevocable.
mente dilucidada y fijada la situación del contribuyente en orden a las obligaciones impositivas establecidas por un determinado régimen legal, Si el efecto retroactivo de la ley 12.989 puede autorizar a cobrar el impuesto a quiénes no se les cobró hasta entonces porque conforme al sistema legal que regía cuando se realizaron las transferencias efectuadas entre el 1" de enero , de 1946 y la vigencia de la ley 12.965 que modificó dicho sistema no correspondía cobro alguno, es incontestable que también autorizaría a cobrar cantidades suplemen
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:690
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