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Fallos: 218:689 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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fuera constitucionalmente inobjetable, no lo sería su aplicación en el caso de este juicio, Que a ello opone el representante del Fisco demandado dos objeciones: 1) que se trata de una cuestión constitucional tardíamente introducida y 2) que no hubo ningún pago a cuyos efectos puedan acogerse los actores, pues lo que en realidad pretenden es que se les reconozca como definitiva la condición de no contribuyentes que habrían tenido en oportunidad de la transferencia de 1946 conforme a las disposiciones legales vigentes en ese entonces.

Que no cabe hacer cuestión de oportunidad respecto al pfinteamiento del punto constitucional por que la demanda fué interpuesta antes de que se sancionaran las leyes 12.965 y 12.989; porque no se objeta la constitucionalidad de ellas sino el criterio con que se ha aplicado la segunda en esta causa, y porque se trata de un recurso ordinario no sometido a las restricciones formales que rigen sobre el partienlar en el extraordinario.

Que el derecho adquirido a que se acogen los actores no se funda, como lo-observa el representante del Fisco, en el carácter definitivo de un pago sino en el carácter definitivo de lo que podría llamarse su condición de exentos respecto al gravamen del decreto-ley 14.342/46, cuando finiquitaron la compraventa del inmueble el 23 de octubre de 1946. Es innegable que en ese momento no se les podía cobrar impuesto a las ganancias eventuales por dicha operación. La retención que efectuó el escribano en virtud de lo mandado por la Dirección General Impositiva no se fundaba en ninguna disposición legal vigente entonces. La que regía art. 5" del decreto-ley recordado) disponía que el impuesto se liquidara sobre la base del valor tenido en

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:689 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-689

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