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Fallos: 218:687 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Que como se ha establecido, entre otros en Fallos:

151, 103; 185, 165; el principio de la no retroactividad que deriva de la ley y no de la Constitución tiene, desde luego, sus límites lógicos, y en materia impositiva, éstos pueden resultar de la irracionalidad del gravamen en orden a la equidad y proporcionalidad establecidas en el art. 28 de la Constitución Nacional, o de la lesión patrimonial a un derecho de igual naturaleza irrevocablemente adquirido al, amparo de una legislación anterior y producida, sin cumplirse las exigencias constitucionales previas, o cuando el impuesto resulta opresivo en su incidencia o bien confiscatorio, sea por su monto, sea por la aplicación de normas o procedimientos que conduzcan a resultados análogos, sea, en fin, por la concurrencia de ambos factores hacia igual conclusión.

Por estos fundamentos y los contenidos en la sentencia de fs, 94 se la confirma en todas sus partes, con costas a cargo de los actores también en esta instancia.

Luis R. Lonour — Roporro G.


VALENZUELA — Tomás D.
Casares (en disidencia) — FELIPE SANTIAGO Pérez — AriLi1o Pessaono, DisiwenciIa per, Sn, Misistro Di. D, Tomás D, Casares.

Considerando :

Que los actores vendieron en $ 1.250.000 el 23 de octubre de 1946 una propiedad heredada por ellos años atrás. Dicho inmueble había sido objeto de una valuación especial en el juicio sucesorio que le atribuía un valor de $ 697.000. Como la transferencia aludida tuvo

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:687 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-687

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