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Fallos: 218:688 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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E su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
lugar menos de tres años después de la transmisión | sucesoria se hizo nueva liquidación del impuesto a la herencia. Pero respecto al gravamen a las ganancias eventuales del decreto-ley 14.342/46 nada correspondía abonar, pues esta norma legal mandaba liquidarlo sobre la base del valor tenido en cuenta para el pago del impuesto sucesorio, que en este caso había venido a ser el de la transmisión del 23 de octubre de 1946. Ello no obstante el escribano retuvo por ese concepto la cantidad de $ 70.630 en cumplimiento de una resolución de la Dirección Impositiva del 26 de setiembre de 1946 que mandaba considerar como utilidad la diferencia existente entre el precio de venta y el de costo, y aquí N se consideró que este último estaba representado por la valuación especial del juicio sucesorio. Los actores reclamaron administrativamente por esa retención sin obtener pronunciamiento. Mientras tanto se sancionó la ley 12.965, publicada el 12 de abril de 1947 según la cual, el impuesto en cuestión se liquidaría con prescindencia del valor fijado para el pago de impuesto a la herencia. Pero no se atribuye en ella efecto retroactivo al nuevo régimen, El 25 de junio de 1947 se sanciona la ley 12.989 estableciendo que las modificaciones introducidas por la 12.965 al decreto ley 14.342/46 regirían desde la fecha de aplicación de este último, es decir, desde el 1° de enero de 1946. El Fisco se ha opuesto a la devolución requerida por los actores y la demanda de éstos fué rechazada en las dos instancias anteriores por aplicación de la ley 12.969, Que el agravio de que los actores apelantes hacen capítulo en el memorial de fs, 102 sólo se refiere a que el pago del impuesto cuestionado tenía carácter definitivo cuando se sancionó la ley 12.989 por lo cual aunque el efecto retroactivo sancionado por esta última

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:688 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-688

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