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Fallos: 218:686 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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puesta por la ley 12.965, hecha de conformidad con lo ° mandado por la ley 12.989. Y así como en el juicio mencionado precedentemente se alegó para atacar el cobro del gravamen que la operación determinante del impuesto había quedado finiquitada cuando este último no existía, en éste se arguye análogamente que al tiempo de consumarse la compraventa de que se trata según las normas de liquidación entonces vigentes no correspondía pago alguno en concepto del impuesto en cuestión.

Que, en consecuencia, cabe repetir aquí, refiriéndolo al complemento de impuesto sucesorio abonado con motivo de la compraventa del 23 de octubre de 1946, que los pagos efectuados en satisfacción de otros gravámenes no pueden esgrimirse contra el impuesto por el cual demanda a fin de sostener que tal pago tiene carácter liberatorio definitivo para el cont: buyente.

El recibo que obtiene éste por haber satisfecho un gravamen le libera de toda obligación respecto del mismo y es en tal caso que incorpora a su patrimonio un derecho amparado por la Constitución Nacional, El fiseo no tiene, en este supuesto, título legítimo para cobrarle después suma alguna por error o por aplicación de nuevas disposiciones legales que aumenten la tasa del gravamen con efecto retroactivo, Fallos: 209, 213 y los allí citados, Que en el sub judice se trata de una ley nueva de orden público, que tiene por finalidad establecer un gravamen que ha de integrar las rentas de la Nación y tal carácter permite que la retroactividad en ella contenida pueda aplicarse sin agravio constitucional, en razón de que frente a la misma no pueden invocarse derechos adquiridos. Fallos: 210, 481 y los en él citados.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:686 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-686

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