los Réditos) s/ repetición"', en los que se han concedido 8 fs. 99 vta. los recursos ordinario de apelación y extraordinario interpuestos por la parte actora, Considerando:
Que el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 99 vta. a la parte actora es procedente de acuerdo con lo dispuesto por el art 3", ino 2 de la ley 4055 y con la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 216, 91 y 519). Como consecuencia de ello corresponde desestimar el recurso extraordinario concedido también a fs. 99 vta. (Fallos: 209, 457).
Que la cuestión constitucional fué oportunamente introducida porque la demanda se interpuso antes de que se sancionaran las leyes 12.965 y 12.989. Por lo demás no se ataca la constitucionalidad de ellas sino el criterio con que se aplica la segunda en la causa, Que se reproduce fundamentalmente en este juicio la cuestión considerada por esta Corte en la sentencia de esta misma fecha pronunciada en los autos "F, 157: ° Feliú José v. Fisco Nacional". En efecto, si bien en i ellof se trataba de la aplicación retroactiva del impuesto a las ganancias eventuales a una operación de compraventa efectuada antes de que dicho gravamen fue- y ra creado, pero con posterioridad a la fecha a partir de la cual, por disposición del art. 1° del decreto ley 14.342/46 que lo creó, debían considerarse comprendidas en el nuevo tributo las operaciones en las que existiese ganancia imponible, y aquí la compraventa tuvo lugar después de dictarse el decreto citado, la ñ cuestión relativa a la retroactividad es la misma, pues lo que aquí se objeta es la aplicación retroactiva de las .
normas de liquidación establecidas en la reforma dis- E E
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:685
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