Respecto de la cuestión propuesta, el señor Juez Doctor Abelardo J. Montiel, dijo:
La sentencia rechaza la demanda interpuesta contra el Fiseo Nacional por las actoras que reclamaban la devolución de la suma de $ 70.630 m/n., en razón de que la ganancia eventual fué ao one la velan Feel y no sobre "a valuación por el Consejo Nacional Educación, liquidar el impuesto sucesorio.
Comparto la opinión y el criterio legal sustentado por el representante de la Dirección General Impositiva, con estricta sujeción al espíritu y a la letra de las disposiciones que conenen lap leyon que sigen en vela MUterie. ar dee n efecto, como arguye al respecto la D. G. L., la solue legal de la situación fiscal de los demandantes deriva clara y precisamente de las leyes 12.922, 12.965 y 12.989. La primera de ellas es la que da fuerza de ley, con efecto retroactivo, al deereto n° 14.342/46 que establece el impuesto a las ganancias eventuales. La ley 12.965 se refiere expresamente a la forma en que debe fijarse el costo de los bienes cuya enajenación puede dar lugar a una ganancia eventual. En efecto, el art, 3", párrafo 9, de esta ley, dispone lo siguiente: "Substitúyese el tercer párrafo del art. 5 por el siguiente: Para los bienes (muebles, inmuebles, derechos o de cualquier otra especie) adquiridos por herencia, legado o donación se aplicarán las disposiciones anteriores, con prescindencia del valor fijado a los efectos del pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes". No puede haber duda alguna, dada la precisión del texto, acerca de que el valor de tasación fijado para los fines del impuesto a la transmisión gratuita de bienes no debe ser tomado en eqasideración par establecer la ganancia eventual sujeta al impuesto.
En-cuanto al alcance en el tiempo que tiene la norma referida de la ley 12.965, hay que atenerse a lo dispuesto por la ley n° 12.999, sancionada por el Congreso el 25/0/47, cuyo art. 19 estrblece qu Jas modificaciones introducidas por la ley 12.965 con al decreto 14.342/46, rigen desde la fecha de aplicación de este decreto, la que ha tenido lugar desde el 19 de enero de 1946, con arreglo a lo que dispone el art, 1 del mencionado: decreto-ley, Desde que los actores han obtenido un beneficio con la enajenación de un inmueble de su propiedad, gravado por el art. 2 del decreto 14.342/46, y puesto que dicha operación se ha efectuado en el curso del año 1946, es indudable que el valor que sirva de base para determinar la ganancia eventual
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:683
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