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Fallos: 218:63 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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dito neto de la actividad total de una empresa es incompatible con el principio de la territorialidad necesaria para la fuente del impuesto, podrá ser una cuestión de técnica legislativa a tener en cuenta por el parlamento, pero no es posible a esta Corte Suprema entrar a considerarla desde que la misión de los jueces consiste en aplicar la ley directamente cuando, como en este caso, no exige ningún esfuerzo de interpretación puesto que determina con claridad cual es el concepto de renta.

Precisamente para abarcar dentro de la esfera impositiva a operaciones como la que motiva este juicio es que el dec, 18.229 del 31 de diciembre de 1943 estableció que "Ia determinación de los réditos que derivan de la exportación e importación de bienes se regirá por los siguientes principios: a) los réditos provenientes de la exportación de bienes, producidos, manufacturados, tra- 5 tados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina..." (art. 7). Esta disposición se repite en el dec, 14.338 del 20 de mayo de 1946, y quedó ratificada en la ley n" 12.956, Que la ley 11.682 no contiene ninguna referencia a esta clase de réditos. Así lo reconoce el representante de la Direeción General Impositiva en el memorial presentado ante este Tribunal, fs. 99, cuando se expresa de esta manera: "Es cierto que la ley 11.682 no contiene, como la ley actualmente en vigencia, disposiciones coneretas que regulan la atribución del rédito a las distintas fuentes productoras, por lo que, a falta de normas expresas, no queda otro remedio que resolver los casos de esta índole por una aplicación razonable del principio de la territorialidad de la fuente", Efectivamente no hay sino una forma de aplicar razonablemente la ley 11.682, antes de su modificación, pues no admite dos interpretaciones cuando dice en su art, ?? que rédito "es

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:63 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-63

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