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Fallos: 218:57 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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indebidamente le obligó a pagar la Dirección General Impositiva; pide intereses y costas. :

Dice que es una sociedad radicada en el Paraguay y que por intermedio de su representante domiciliada en el 24 adquiere directamente en el territorio de la República, ganado y leña, con destino a satisfacer las necesidades de ru industria en el Frigorífico San Martín que ella tiene instalado en aquel otro país.

La Dirección General del Impuesto en el caso que motiva ]]É E dE mamen sobre el 5 $e de cut del ganado y la leña, entendiendo que ese 5 7 representa una economía en los gastos, proveniente de la prescindencia de intermediarios en la adquisición del ganado y la leña, economía que se abría traducido en un "rédito de fuente argentina"" y, eomo tal, susceptible de ser materia de imposición con arreglo a las disposiciones de la ley 11.682.

Sostiene que si bien es cierto que cualquier economía par de llegar a constituir un beneficio, no siempre ese ben icio asume necesariamente el carácter de un verdadero rédito en la cabal acepción de la ler 11502, y en la hipótesis ocurrente, aun cuando la conclusión exacta fuera la contraria —lo que niega—, ese rédito no podría ser considerado nunca "de fuente argentina", por donde, en todo caso, estaría exento de gruvamen.

Para terminar, invoca la preseripción legislada en el art. 23 de la ley 11.683 pues los réditos cuyo pago se le ha exigido corresponden a los años 1937 a 1941 en forma que, al tiempo en que se hizo efectiva su cancelación, se encontraba extinguido el derecho del Fisco a percibir los relativos a anualidades anteriores a 1940.

II. Que.el señor representante de la Dirección General Impositiva D. Arturo Giménez Fauvety después de negar categórienmente todos los hechos relatados en la demanda que no reconozca expresamente, rearguye la tesis sostenida por la actora por entender que no se ajusta a la realidad de la ley.

En cuanto a la preseripción del art. 23 de la ley 11.683 t. o.

manifiesta que su inoperancia ha sido ya puesta de manifiesto a fs. 18 del expediente administrativo, en razón del reconocimiento tácito de la deuda mediante el pedido de prórroga formulado por la actora en su nota de fecha 31 de diciembre de 1942, agregada a fs. 7 de las actuaciones administrativas.

Por todo lo cual pide el rechazo de la demanda, con costas.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-57

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