Y considerando :
Que con respecto a la excepción de preseripción opuesta para algunos de los años que comprende la demanda de la actora, resulta inoperante en mérito a que dentro del término que señala el art. 23 de la ley 11.683 t. o. la actora reconoció en forma túcita (art: 3989 del Código Civil) mediante el pedido de prórroga formulado en su nota del 31 de diciembre de 1942 la razón de la Dirección General Impositiva a exigirle el .
pago del impuesto.
Ello, sin embargo, y necesario es decirlo, no le priva del derecho a seguir este juicio, pues el pago, entiéndase como voluntario o compulsivo, es condición sine que non para el ejercicio de la acción de repetición a que se refiere el art. 41 de la ley vigente en la época en que aquel pago se efectuó.
Que el concepto de rédito en la ley 11.682 está claramente expresado en su art, 2 en cuanto dice que es "el remanente neto o sea, el sobrante de las entradas o beneficios sobre los gustos necesarios para obtener, mantener y conservar dichos réditos" y en los artículos siguientes, en que eon el mismo alcanee, se fija un régimen de compensación entre pérdidas y ganancias de una misma o diversas categorías, deducciones, etc.
Por consiguiente, si el "rédito" es un "remanente neto", para que éste pueda valorarse, será menester, ante todo, la terminación del proceso de elaboración, pues sólo entonces, computando las "entradas o beneficios sobre los gastos necesarios"" podrá aquél establecerse, de lo que se deduee como lógica consecuencia que, a los efectos del pago del impuesto, no es posible considerar aisladamente cada una de las etapas de la producción. De manera que la compra que directamente hace la compañía actora, de materia prima para ser utilizada en un proceso de industrialización fuera del país, aunque le repre sente una economía y repercuta por lo tanto en el resultado final, no es sin embargo, en el concepto de la ley, materia de gravamen, por no ser ni "remanente neto", ni constituir un proceso completo de elaboración, .
El argumento del Fiseo Nacional (D, G. 1.) que radica en que la imposición es procedente por tratarse de un beneficio que se extrae de una actividad de compra y exportación realizada en el país, carece de valor, pues durante el tiempo en que se realizaron las operaciones que motivan la demanda, tales actividades estuvieron exentas de todo gravamen, habiendo sido necesario la modificación de la ley, arts, 7 y 9 de los decretos 18.229/43 y 14.338/46, respectivamente, hoy ley 12.956, para que reción ellas se hicieran pasibles del impuesto. Ello demos
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1950, CSJN Fallos: 218:58
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-58¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 218 en el número: 58 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
