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Fallos: 218:60 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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tación realizada en el país, sólo se hizo posible después de los decretos 18.229/43 y 1380/48, hoy ley 12.956.

Es de advertir econ relación a este último argumento del Sr. Juez a quo que en realidad tales actividades estaban gravadas por la ¡ey de réditos, por lo menos ese era el sentido intrínseco de la ley, que los precitados decretos vinieron a rubricar con mayor precisión. De modo que el Poder Ejecutivo, primero, y el legislador, después, en uso de facultades privativas no mplero, sino que aclararon la ley.

Al definir el concepto de "remanente neto" sostiene que úste puede valorarse únicamente a la terminación del proceso de elaboración.

Para el caso de autos —y contrariamente a lo sostenido por la sentencia— hay que contemplar los dos aspectos fundamentales de la actividad gravable a saber: el cielo industrial y el cielo comercial. Contrariamente a lo que acontece cuando ambas actividades —la del fabricante y la del comerciante— se realizan en el país, en el sub-judice se separan ambos cielos, ue se trata de una empresa extranjera que realiza actividades compra de leña y ganado destinados a un frigorífico instalado en la República del Paraguay.

No es posible esperar el resultado final de las operaciones finiquitadas fuera del territorio de la República Argentina y, por eonsiguiente, no sometidas a su control, para recién hacer efectivo el impuesto que incide sobre las mismas en razón del "beneficio" obtenido por la firma compradora.

Es por ello que encuentro plenamente fundada la argumentación de la parte apelante cuando expresa que si es verdad que el resultado final de las operaciones es el tenido en cuenta para fijar el gravamen cuando un contribuyente adquiere, produce y vende en el país, en cambio no lo es cuando se trata de operaciones que, como tales constituyen una unidad y que no pueden ser sometidas a las alternativas de un cima que termina en el extranjero. De admitir tal proced to equivaldría a colocar al Estado en la imposibilidad de gravar operaciones coneluídas en su territorio, aunque pendientes de renlización final en otro y sería contrario a toda equidad, pues pondría en situación más ventajosa a esas empresas que tienen su radicación principal en el extranjero y que funcionan fraccionariamente en el país, con respecto a las que tienen su entero asiento en él, Implicaría por lo menos dejar al arbitrio del explotador la transfereneia de beneficios de un país a otro, burlando así toda previsión fiscal.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-60

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