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Fallos: 218:62 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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a lo dispuesto por el art, 3", inc. ?" de la ley 4055 y ala jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 216, 91 y 519).

Que la sentencia en recurso resuelve la improcedencia de la demanda fundada en que los decretos-leyes 18.229/43 y 14.338/46 —hoy ley 12.956— son aclaratorios y no modificatorios de la ley 11.682 que hace referencia a la terminación del proceso elaboratorio para que sea posible establecer el remanente neto sobre el cual se ha de aplicar el impuesto a los réditos. Sostiene " que las actividades de la sociedad actora, en el país, estaban ya gravadas por la ley 11.682, o que por lo menos ese era el sentido intrínseco de dicha ley, que resultó ratificado por deeretos y ley posteriores; con el agregado de que no es posible esperar el resultado final de las operaciones terminadas fuera del territorio de la Nación para recién hacer efectivo el impuesto que incide sobre las mismas. Se trata del beneficio obtenido por una firma que compra ganado y leña en este país, en forma directa, para un frigorífico que tiene establecido en el Paraguay y a la cual se aplicó el impuesto del 5 sobre el costo de los productos adquiridos por entender la Dirección General Impositiva que tal es el importe de la economía que obtuvo en los gastos al haber prescindido de intermediarios en la adquisición de los mismos, lo que constituiría un rédito de fuente argentina. Sienta la tesis de que esperar el final de un proceso de elaboración para fijar el gravamen sólo es neeesario cuando el contribuyente adquiere produce y vende en el país, pero no cuando se trata de operaciones que constituyen una unidad económien y que por , ello no pueden ser sometidas a las alternativas de un proceso que termina en el extranjero.

Que esa tesis, fundada en la premisa de que el ré

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-62

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