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Fallos: 218:612 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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monial sobre ese dividendo y que ninguna ley posterior puede gravarlo en el carácter de rédito o dividendo. A su parecer, el procedimiento marcado en los arts. 6 y 14 de la norma legal, en cuya virtud se le exigió el pago, es contrario a los principios de igualdad y equidad en los ¡inpuestos garantizados en los arts. 4 y 16 de la Constitución de 1853, mantenidos en el art. 28 de la netual Carta Política.

FMI. Que otra cuestión traída mediante el recurso es la relacionada con el art. 15 del ya citado decreto. ' La actora dice haber recibido en el año 1943 varios réditos producidos en el tiempo transcurrido desde el 1° de agosto al 31 de diciembre del año 1942, los que fueron ineluídos en su balance impositivo del año 1943, habiendo pagado sobre ellos el importe establecido por el decreto 18.229 para los réditos del año 1943, en lugar de las tasas contenidas en la ley 11.682 t. o, que eran las que correspondían. Aun en el supuesto —sostiene— de que la demanda no prosperase respecto a los otros puntos, no podrían ser gravados con el nuevo impuesto, modificado, los réditos producidos en el año 1942.

IV. Que respecto a la primera cuestión planteada cabe destacar que la misma exposición de hechos que se hace en el escrito de demanda justifica el rechazo de é-ta. pues comienza reconociendo que una ley retronctiva que cren o amplía cualquier impuesto existente no pugna con el principio de inviolabilidad de la propiedad siempre que se mantenga dentro de las condiciones que constitucionalmente la definen: cuando sea razonable, no opresiva en su manera de actuar, ni confiscatoria; y agrega que, cuando ya había adquirido sumas de dinero que eran de su propiedad, y su obligación impositiva con respecto a las mismas se limitaba al pago del im

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-612

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