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Fallos: 218:607 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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dos percibidos por la actora la proporción establecida por el decreto cuestionado, pues parte de los mismos fueron percibidos en 1942:5 /12 fs, 7, 8 y ss,, afirmación de la actora no contradicha por la demandada, fs. 35 vta., 36, art. 86 ley 50.

La pretensión de la actora no debe prosperar pues no ha probado que tuviera un ejercicio financiero distinto al del .

año calendario, correspond "ndole la earga de la prueba ya que el artículo 15 del deereto 18.229 consagra una excepción, a la regla del año ealendario.

No se puede argilir en contrario que la tasa impositiva pesó sobre dividendos que obtuvo la sociedad con su actividad y que tanto daba que los parara ésta o los accionistas. Si bien los accionistas constituyen la empresa y no es posible considerarlos como capitalistas que reciben el rédito del capital invertido, lo cierto es nue la ley de impuesto a los réditos erava especialmente esos dividendos en forma distinta cuando pa- :

san al patrimonio individual o permanecen en las arcas sociales, art. 45, inc. b), art. 56 a), art. 59, 2" párr.; art. 61 ley 11.682 texto ordenado 1947. Y en consecuencia la exigencia de la prueba del año financiero es con respecto a cada patrimonio que recibe el rédito imponible.

La falta de prueba de la netora en este sentido debe determinar el rechazo de su pretensión, Por las consideraciones que anteceden, fallo: rechazando en todas sus partes la demanda interpuesta contra la Nación por Rosa Campomar de Echevarría por inconstitucionalidad del decreto 18.229 v repetición de la suma de $ 123.498,87 m/n..

con costas. — José Sartorio.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 14 de junio, Año del Libertador General San Martín, 1950.

Vistos estos autos caratulados "Echevarría Rosa Cam:

pomar de c./ Fisco Nacional s./ repetición", venidos en apelación por autos de fs. 64, concedido contra la sentencia de fs. 55, el Tribunal planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apeleda° Sobre la cuestión propuesta el Sr. Juez Dr. Romeo F.

Cámera, dijo:

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:607 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-607

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