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Fallos: 218:606 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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606 FALLOS 1E LA CORTE SUPREMA Sobre esto no puede haber duda ya que ante la misma el dendor no adquiere el derecho a la inmutabilidad, pues su voluntad no interviene como en los actos privados, art. 1200 C, €.

En consecuencia es menester que pruebe que la modificación de la obligación legal ha afectado su patrimonio no simplemente a través de la modificación del vínculo, sino sobre sus otros derechos patrimoniales y ello en forma desproporcionada y en violación de los principios consagrados al respecto por la Constitución Nacional, La actora no ha invocado otro fundamente que la retroactividad de la tasa y la modificación de la obligación legal, por tanto la defensa opuesta no puede prosperar.

Según la accionante el art. 6". ine. 3" del decreto 18.229 ataca a la igualdad consagrada por la Constitución Nacional y es contrario a la equidad, El artículo citado grava las utilidades provenientes de fuentes extranjeras que se distribuyan en el país en forma de dividendo. La desigualdad consistiría en tratar en forma diferente a las sociedades que reparten dividendos y a los entes o personas que reciben ganancia de fuente extranjera en forma directa, Pero la igualdad consagrada por la Constitución Nacional es precisamente la que excluye privilegios D. 1. 3, 8, la que impone tratamientos diferentes en situaciones iguales, Corte Suprema, Fallos: t, 199, púg. 268. No las desigualdades que pueden surgir por una mala o equivocada orientación política de la ley, cuya apreciación escapa a la jurisdicción, art, 59 Cód, de Procds. de la Capital Federal La misma netora así lo reconoce cuando en su escrito inicial reproduciendo el presentado a la antoridad administrativa, manifiesta que no aleanza a comprender el "fundamento económico" de la distinción, Por tanto se equivoca cenando manifiesta que la misma es contraria a la igualdad constitucional, que es la iualdad de las personas que se encuentran en las mismas condiciones previstas por la situación favorable o desfavorable para sus intereses, creada vor la ley, Debe por tanto rechazarse la de asa argiida por no configurar la desigualdad legal. En cuanto a que la distinción no es equitativa, la falta de equidad debe surgir de la violación de algún artículo constitucional, pues de lo eontrario los jueces podrían entrar a hacer consideraciones sobre el valor intrínseco de las finalidades perseguidas por la ley.

Por tanto no es inconstitucional el art. 6", ine. 3 del decreto-ley 18.229, Queda por decidir si ha debido efectuarse en los dividen

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:606 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-606

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