Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 218:615 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

V. Que la segunda cuestión involucrada en el recurso contiene el propósito de que la actora sea comprendida en el prorrateo a que se refiere el art, 15, y que se aplicaría a la Sociedad Campomar de quien ella obtuvo la renta de referencia en el carácter de accionista. Se trata de confundir deliberadamente la situación de una sociedad anónima con la persona de la actora con el fin de que ústa obtenga el mismo trato legal que aqué7 lla, contra los hechos que las presentan como individualidades diferentes. "Las personas físicas y las sucesiones indivisas que cierren ejercicios anuales que abarquen parte de los años 1942 y 1943, podrán deducir al impuesto del año 1943..." dice el art. 15; y la actora no ha justificado que ella se encuentre comprendida en las personas físicas que cierran ejercicios anuales, en fechas especiales como las sociedades, por lo que resulta ser na rentista que declara sus entradas en cada año fiscal y, por lo tanto, se encuentra excluída del prorrateo conforme con lo dispuesto en el art. 14, Ella tiene trato legal como un particular, no como comerciante, lo que lleva a incluir legítimamente en el impuesto todo cuanto percibió en el año 1943, El deereto 18.229 hace distinción entre comerciantes y particulares en su art.

14, al establecer que: "Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes se aplicarán en la siguiente forma: para los particulares, sobre todos los réditos que perciban, se les acrediten en cuenta o se pongan a su disposición a partir del 1° de enero de 1943... para los comerciantes, entidades comerciales o civiles o personas asimiladas a comerciantes por la Dirección, sobre todos los réditos netos que arrojen sus ejercicios comerciales anuales cerrados en el año 1943..." En consecuencia corresponde, igualmente, rechazar esta parte de la demanda.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 218:615 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-615

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 218 en el número: 615 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos