frecuente todavía, de que el Estado mediante la intervención de sus funcionarios hubiese neeptado la liquidación presentada por el deudor del impuesto o hubiere otorgado el correspondiente recibo de pago, Fuera de estas hipótesis no existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos a su jurisdicción con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones, Los impuestos no son oblignciones que emerjan de los contratos: su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública; Fallos: 152, 268.
Que tampoco es aceptable la pretensión fundada en que la cantidad entregada a cuenta del impuesto tiene el earúcter irrevocable del pago. La prueba de lo contrario se encuentra en la ley que solamente acepta como liquidación final, exigible, la que se efectún una vez concluído el ejercicio fiscal. Luego, no puede sostenerse que existe pago —en las condiciones que ha fijado este Tribunal y con las consecuencias también reconocidas— cuando no se conocía el monto de la liquidación y, por lo tanto, no ha sido satisfecho integramente el impuesto.
Sólo en esta oportunidad quedará liberado el contribuyente respecto a su obligación con el Fisco. En caso .
contrario no puede existir una situación jurídica coneluída, contra lo pretendido por la actora quien confunde la mera expectativa de que el año fiscal pueda transcurrir sin alteración desfavorable para su renta individual con la falta de derecho del Estado para aumentar el gravamen, Que, en consecuencia de lo expuesto, la aplicación que se ha hecho de los arts. 6 y 14 de la norma legal impugnada no resulta anticonstitucional ni viola, por consiguiente, los arts. 4 y 16 de la Constitución de 1853, mantenidos en el art, 28 de la Constitución vigente,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:614
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