Que la accionante reconoce expresamente en su memorial que no tiene razón de ser, en nuestro ordenamiento jurídico y a mérito de la reiterada jurisprudencia, promover una cuestión sobre la facultad de legislar retroactivamente, como regla general, pero recuerda la limitación de dicha facultad enando se le opongan derechos adquiridos, Que, asimismo, acepta como un hecho perfectamente legal que, a los efectos de la liquidación del impuesto, se presente la declaración jurada tiempo después de concluido el ejercicio anual respectivo, —en este enso la actora hizo su declaración jurada el 28 de julio de 1944— mas sostiene que al 31 de diciembre de 1943 tenía una situación fisenl concluída y que solamente le restaba presentar su liquidación desde que los pagos y retenciones correspondientes al año 1943 eran lo único que le obligaba conforme con la ley vigente. También reconoce que la situación expuesta difiere de la tenida en cuenta en los fallos de esta Corte Suprema cuando resolvió sobre .
la trascendencia de los recibos de pago otorgados por los funcionarios administrativos y mediante los cuales los contribuyentes adquieren un derecho definitivo, pero afirma que —en el sub judice— "tiene derecho adquirido en el sentido de no adeudar más impuesto que el re: .itante de aplicar la ley vigente en relación a sus réditos producidos hasta esa fecha", Que, en consecuencia de tal tesis, conceptúa ilegítimo que se gravara la distribución de dividendos obtenidos en fuente extranjera por cuanto al momento en que le fueron pagados no se había sancionado el decreto n'° 18.229 del año 1943, antes del cual esas ganancias no se encontraban afectadas por el impuesto a los réditos, razón por la que sostiene que adquirió un derecho patri
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:611
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