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Fallos: 218:605 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Tratándose de impuestos a los réditos, es decir, a frutos civiles, es posible sostener que si la relación jurídica se ha establecido entre contribuyente y Estado con la vigencia de la ley, los créditos de esa relación jurídica surgen a favor del zrado, en este caso la relación jurídica es afectada por la ley por razones de conveniencia determina anticipos, sujetos a modificaciones. Por tanto los casos que podrían plantearse frente a una nueva ley impositiva que modifique la tasa podrían ser: a) irretroactividad absoluta; b) retroactividad de ler.

rado, en este caso la relación jurídica es afectada por la ley pero no así los eréditos vencidos; e) retroactividad de grado ulterior, comprendiendo los créditos ya nacidos, Esta es la retronetividad consarrada por el decreto ley 185229 tanto más enanto que los créditos del Estado sobre rentas devengadas son a plazo pero en lo que hace a su existencia y no asu exigihilidad, Vox Trtwr, Teoría General del Derecho Civil Alemán, Ps, Aires, 1948, VIII, págs. 364 y ss, Pero la retroactividad por sí sole no es contraria a la Constitución Nacional en materia de derecho público, Corte Suprema, Fallos: 10, 427; 31, 82:36 , 177; 108, 389; 117, 22 y 48- 151, 103, citados por Biersa, Derecho Administrativo, 3 ed, pár. 612; BIELSA, op. cif. t. 3, págs. 476 y 611, No es posible fundar tal defensa sobre la base de la integridad de la propiedad. por enanto en-ese caso no habría impuesto constitucional : Corte Suprema, Fallos: 151, púg. 103.

Es menester probar que el impuesto ha afectado especialmente un derecho adquirido frente al mismo, La actora ha invocado el pago, Pero el pago para que produzca la extinción de la obligación debe ser definitivo: arts, 505, 724, 725, €. C., D. 50. 16, 176, ¿Cómo nodría serlo el efectuado por la netora en 1943 cenando reción en 1944 se practicó la liquidación final? exp.

adm. agregados fs. 2, No hay que olvidar que debida precisa mente 4 que se paga el impuesto correspondiente al año en enrso. y como el mismo grava utilidades obtenidas hasta el último día del año calendario, no puede existir suma líquida definitiva hasta el término de éste.

Por tanto la actora no adquirió frente al decreto 18,229, el derecho de invocar un pago definitivo, y no puede invorar la extinción de la obligación impositiva en virtud de los prineipios emsagrados por los arts. 724, 725, 505 del Cód. Civil.

No habiendo afectado un derecho adquirido, se plantea la enestión de saber si la ley ha podido modifienr la tasa impositiva. Es decir. si ha podido modificar la obligación legal.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:605 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-605

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