DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 547 La variación de las circunstancias tenidas en cuenta por V, E, al fallar dos causas en apariencia similares al sub judice ( 165:247 y 182:54 ), me lleva a una conclusión contraria a la adoptada por el tribunal en esos casos, En efecto, en 165:247 , V. E, deelaró que ciertas gratificaciones o sobresueldos que para solventar el mayor costo de la vida pagaba mensualmente un banco a su personal, era "sueldo" a los efectos del aporte a la Caja .
de la ley 11.575, porque dichos sobresueldos no remuneraban servicios extraordinarios, sino corrientes.
Además, dijo V, E., "la cireunstancia de ser susceptible de anmento, disminución y nueva distribución y aún supresión total o parcial, no cambia la naturaleza del asunto, pues lo mismo puede ocurrir con los sueldos básicos desde que no existen para las empresas privadas, estabilidad, escalafón, ni salarios o sueldos mínimos legales".
En 182:54 se trataba del pago graciable, pero regular, de un sueldo anual complementario, equivalente al que ordena pagar en la.actualidad el art. 45 del decretoley N 33.302/45 (Ley 12.921), Como se ve, muy distintas son las circunstancias a contemplar en el presente caso, toda vez que aquí nos encontramos con que el 2 de las utilidades aque se refiere el art, 50 de los estatutos del Banco de Galicia y Buenos Aires, no ha sido distribuído entre sus empleados siguiendo un criterio uniforme y regular en el tiempo : en 1945 y 1946 se adjudicó a la mayoría de los empleados —(quedaron excluídos los de más" alta jerarquía, el personal de intendencia y los que no contaban un año de antigiiedad) un porciento sobre sus sueldos. En 1947 y 1948, en cambio, fueron beneficiarios solamente los gerentes de las filiales y el inspector de su
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:547
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