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Fallos: 218:492 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Considerando :

En cuanto al recurso de nulidad:

No advirtiéndos° en la resolución apelada violación de e formas substanciales ni Mensiales Ue previmiento ni vique por expresa disposición yes rminen su nulidad, se lo desestima.

En cuanto al de apelación:

Las razones que se alegan sobre anteridentes y conducta de las personas incluídas en el deereto de expulsión, en cuyo favor se recurre, es materia ajena a ser sometida a revisión por al Peer Fadivinl par enanto re trata de una facultad conpor la ley al arbitrio del Poder Ejecutivo, como lo ha declarado este Tribunal en los casos "B, 6234 Barwins y otros"" y "M, 4411 Alberto Mezger" haciendo suyos los fundamentos de la disidencia del Dr. Tomás D, Casares en el caso "Bernardo Doregger" C. S., t. 203, 257; "debiendo cireunscribirse el recurso al examen del modo cómo se ejercita dicha facultad, en resguardo del derecho a impedir la aplicación de la ley ai no se es extranjero y, en todo caso a ser oído, pero no la revisión del criterio del P. Ejecutivo respeeto a lo que "compromete la seguridad nacional" o "perturba el orden público", puesto que ello significaría crear una apelación judicial que la ley no establece y desnaturalizar la facultad en cuestión que la ley libra al prudente arbitrio del P, E".

En el caso, del dee. 16.585 agregado a fs. 6 y audiencias de fs. 9/11, se desprende que los interesados fueron notificados con anterioridad al mismo, del propósito del P. Ejecutivo de ser expulsados del país dándoles oportunidad de manifestar lo que tuvieran en su descargo, con lo que debe considerarse cumplida la garantía constitucional de ser oídos y ejercitar sus defensas, como reiteradamente lo ha sostenido la Exema.

Corte Suprema sin que sea dado a los tribunales de justicia establecer normas procesales no contenidas en la ley.

Sostiene además el recurrente que de acuerdo con lo dispuesto en el art, 31 de la Constitución Nacional vigente, los esusantes, todos con más de veinte años de residencia y arraigo en e'. país, han dejado de ser extranjeros y por tanto no les puede ser aplicada la ley 4144.

Si bien el mencionado art. 31 ha introducido modificaciones al régimen existente en materia de ciudadanía y naturalización acordando la parte final del párrafo primero el de

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-492

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