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Fallos: 218:489 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Que las cuestiones referentes al trámite de la causa — ° frente a las disposiciones de los arts. 569 y sigtes. del Código de Procedimientos en lo Criminal son de índole procesal y ajenas, por ello, al recurso extraordinario; a lo cual cabe agregar que, según se expresa en la resolu- ' ción de fs. 61 vta. con la conformidad de la defensa —ver fs. 69/70— la audiencia prevista en el art, 575 habríase realizado a continuación de la que señala el art. 570, econ el consentimiento de las partes.

Que con respecto a la apreciación de los hechos en que la sentencia apelada funda la condena, el agravio expresado por el recurrente en su escrito de interposición del recurso extraordinario sólo consiste en no señalarse en dicho fallo las constancias de autos en que se apoya la conclusión del tribunal, más no se pretende que ésta sea insostenible o arbitraria, evidente y explícitamente carente de apoyo en los hechos de la causa :

ni que falten en ésta los elementos necesarios para sustentar dicha afirmación, por lo cual y ser entonces irrevisible la conclusión del fallo recurrido, corresponde rechazar el agravio (Fallos: 215, 199). :

Por tanto, confírmase la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario.

Roponvo G. VaLenzuena — To- :

MÁs D. Casares — FeLire SantIaGO Pénez — Arinto Perssacno,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:489 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-489

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