blecerá las causas, formalidades y condiciones para el otorgamiento de la nacionalidad y para su privación..."', como se dijo expresa y claramente al tratar el punto en la Convención Nacional Constituyente (Diario de Sesiones, tomo I, púg. 448). A falta de dicha ley la pretensión de haber adquirido automáticamente la nacionalidad por el mero transcurso del plazo mencionado y de que, por lo tanto, los recurrentes no pueden ser expulsados por ser argentinos, carece de asidero y debe ser desestimada.
Por tanto, confírmase la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario.
Luis E. Loncar — Rovorro G.
VaLenzuELa — Tomís D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — AtiLiO Pessaono.
AURELIO V. GRISPO
CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.
La ley 12.961 establece en su art, 106 que las resoluciones firmes de la Contaduría Nacional harán cosa juzgada "en la esfera administrativa", constituyendo título hábil y suficiente para las aceiones que en su virtud ordene instaurar el P. E. Tales acciones pueden consistir en el procedimiento de apremio o la vía ejecutiva —art.
107, ley citada— como consecuencia de las cuales el apremiado está, a su vez, habilitado para deducir juicio ordinario de repetición, en el curso del que es dable a los jueces la reconsideración de lo resuelto administrativamente —que, como se ha dicho, sólo causa estado en la esfera administrativa— y decidir así, en definitiva, respecto de la procedencia de la obligación impuesta por la administra ción —arts. 108 y 109 de la ley 12.961—.
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1950, CSJN Fallos: 218:495
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-495¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 218 en el número: 495 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
