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Fallos: 218:487 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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no configura el delito de desacato previsto en el art. 244 del Código Penal, que ampara al funcionario público contra la injuria u ofensa a su investidura", Por ello resuelvo absolver de culpa y cargo a Horacio Reyes y Tarella, en esta causa que se le siguió por infracción al art, 244 del Código Penal. —— José Mariano Astigueta.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
La Plata, agosto 25 del Año del Libertador General San Martín, 1950.

Y vistos los de esta cansa caratulada "Reyes Horacio 5.,/ desacato", procedente del Juzgado Federal de Mercedes, Considerando:

Que la sentencia en recurso, (consids, 1 y 2) en cuanto desestima la cuestión planteada por la defensa de falta de competencia federal, para conorer en el proceso. 1 ajumta a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la de este Tribunal, en situaciones análogas y así debe declararse.

Que, en cuanto respecta a la falta de acción fundada en la alegación de que el artículo ineriminado en los términos que aparecen subrayados, habría sido escrito refiriéndose a la personalidad política del Sr. Presidente de la Nación, preseindiendo de su carácter de funcionario, debe ser desechado, pues la ceremonia que allí se comenta, pública y notoria por la trascendencia que tuvo, se cumplió en ejercicio de la función de gobierno, sin que sea bastante, para no considerarlo así la sola afirmación en contrario del prevenido.

Las referidas expresiones o por el eontexto general del artículo ineriminado, constituyen el delito de desacato contemplado por el art, 244 del Código Penal vigente a la fecha de su comisión, anterior a la sanción de la ley 13.569 que agravó su sanción, que reprimía con prisión de un mes a un año al que: "injuriase o de cualquier modo ofendiera en su dignidad o decoro al Sr. Presidente de la Nación, a causa del ejercicio de sus funciones", Que para la graduación de la pena, de conformidad a las normas contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal y criterio uniforme del Tribunal, se tiene en cuenta la falta de antecedentes del prevenido y la escasa difusión aleanzada.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:487 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-487

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