ResoLUCIÓN DE La CoNTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Buenos Aires, 30 de octubre, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Y vistos nuevamente estos autos '" Ferrazudo Orlando Cosme y Grispo Aurelio Victorio s,/ irregularidades" en los que los Dres, Carlos Alberto Zwanck y Lucio de la Torre Urizar en representación de Don Aurelio Grispo, interponen recurso extraordinario para ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por causarle gravamen irreparable según expresan, las decisiones contenidas en la presente enusa fiscal, y Considerando :
Que conforme lo determina el art. 104 de la ley 12.961, contra las resoluciones de la Contaduría General cabe el recurso de apelación para ante el P. E,, remedio jurisdiccional, éste, que los recurrentes interpusieron en su momento contra la resolución intimatoria de pago n" 3391 del 5 de diciembre de 1949.
Que por dec, 13.824 de fecha 10 de julio de 1950 la resolución apelada fué confirmada e el P. E, frente a lo cual esta Contaduría General procedió a notificar e intimar, a la vez, el ingreso de la suma fijada como reintegro que correspondía abonar a los causantes de estas netuaciones.
Que como consecuencia de esta notificación e intimación los recurrentes se presentan interponiendo el recurso extraordinario para ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por entender que ello vulnera los principios sobre que reposa el art. 22 de la Constitución Nacional, porque el acto emanado de esta Contaduría General, según entienden, causa estado y _ tiene valor de sentencia, Que al respecto, cabe considerar lo improcedente del recurso interpuesto. Conforme ya lo ha expuesto esta Contaduría General en casos análogos, el recurso extraordinario para ante la Suprema Corte de Justicia no procede en esta instancia administrativa, pues sus resoluciones carecen del valor de una sentencia judicial, ya que su función es la de determinar el monto de los cargos y el alcance de la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, con lo cual se erea el título hábil con que el Estado ha de accionar por la vía judicial del apremio, en cuya instancia los interesados pueden hacer valer
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:497
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