de la indemnización por daño moral que se reclama, por cuando ésta procede, a su juicio, solamente cuando el hecho que la origina es un delito del derecho criminal, y no cabe en esta figura jurídica la responsabilidad indirecta.
Que esta Corte considera completo y acertado el análisis de todas las constancias de autos hecho detenidamente en la sentencia apelada, cuya conelusión fúndase además en la inspección ocular realizada por la Cámara Federal a la misma hora del accidente. Es, pues, innecesario repetir aquí dicho examen; basta remitirse a él limitándose a agregar que la conclusión a que conduce está corroborada por la condena del guardabarreras en el juicio criminal. Si bien en la sentencia de ese juicio se alude a culpa del conductor, la apreciación hecha al fallar una causa en la que dicha culpa no estaba ni podía estar en cuestión pues la persona a quien se le atribuía había fallecido, no puede influir en la que corresponde hacer de la misma en esta oportunidad, Es, en cambio, decisivo, en punto a determinación de la responsabilidad del guardabarreras la condena eriminal de él por homicidio culposo. La atribución de culpa concurrente, que se admitió en el pronunciamiento de 1° instancia en una proporción del 75 para el guardabarreras y el 25 para el conductor del anto, se funda ría en la circunstancia de que este último intentó cl cruce a pesar de que se había comenzado a bajar las barreras. La sentencia apelada pone bien de manifiesto que dicha circunstancia no se puede considerar probada y que, por lo demás, el accidente no puede atribuirse en ninguna medida al hecho de efectuar el ernee en ese momento sino a que se había omitido bajar las barreras en la oportunidad debida, pues el eruce de un paso a nivel cuando se ha comenzado a ejecutar, a su tiempo,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:42
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