dente, y en último término, las conclusiones del propio expediente administrativo, de las cuales no puedo prescin ir, que no favorecen por cierto a Alessandri ya que impo tan un elemento de mucho valor en esta clase de asuntos (ver fs, 105 —exp. 102.380/945 del Ministerio de Obras Públicas de la Nación, ya citado).
En lo que respecta a la velocidad del tren Diesel, que según afirma la actora era superior a 80 Km. por hora (ver demanda fs. 6 vta.) no se ha demostrado efectivamente tal extremo y atento el Informe de la Dirección General de Ferroearriles que corre a fs. 110 de estos antos, teniendo en cuenta que, la diferencia que existiría es de 5 Km. por hora, más o menos, lo que la hace difícil de apreciar, descarto que hubiera infracción por esa parte.
En definitiva; opino que en estos puntos, la sentencia reeurrida debe modificarse, en cuanto declara que medió enlpa concurrente debiendo resolver que toda culpa del accidente fué del guardabarrera Dante Alessandri, quien por imperio de lo dispuesto por el art, 1.113 del Cód. Civil hace responsable eivilmente de los daños y perjuicios resultantes a su empleaar la parte demandada, por haber incurrido en negligencia eulposa.
Corresponde ocuparse ahora, de los daños y perjuicios reelamados.
A fs. 233 expresa la actora el fundamento de su agravio por haberse desechado en la sentencia los gastos de sepelio.
No se dee que tales queer se o no de der Mamaios °euees.
sarios", ni que sean repa: por el responsable civi respecto DE har dede. Pero auto el hcto reel y compretado de que tales gastos han sido sufragados por "La Piedad" (F.
Córdeba y Cía.), según resulta de las constancias de fs. 47, 76 vta. y 77), no procede su pago, En todo caso, esa firma debió intentar el cobro de tal concepto, ante quien entendiera ° que debía hacerlo, pero tal pago, de hacerse a la actora, sería injustificado totalmente.
Igual suerte debe correr el rubro de "gastos de luto", cuya factura obra a fs, 46, advirtiendo que el propio apoderado, reconoce a fs, 234 que ese rubro y el de sepelio constituyen una liberalidad de la firma propietaria de "La Piedad", la eual ha abonado esos importes, posiblemente, como un reconocimiento a los servicios prestados por el esposo de la actora.
Pero, repito nuevamente, tales gastos no han sido soportados por la accionante y por tanto, debiendo ser efectivo el daño para que proceda su reclamación, no corresponde ordenar su
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:38
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