reintegro. En ese sentido y en este punto, debe rechazarse el agravio.
También se agravia la parte actora, por el monto fijado en primera instancia, entendiendo que el mismo es exigilo, No hay duña que de la pericia eontable de fs. 91, resulta un cálculo numérico que, prima facie, justificaría el monto reclamado. Pero, hay diversos factores que modifican sustancialmente tal pretensión. En primer término, es innegable que es sumamente difícil pretender encuadrar dentro de rígidos cálculos numéricos las posibilidades de vida y contingencias imprevisibles que A a la víctima en el futuro. Admito que su posición en ese momento era buena y que nada hacía preveer un eambio fundamental, pero, debe tenerse también en cuenta, que no es posible establecer con aritmética pura un cáleulo sobre posibilidades de mejorar o empeorar de una persona, cuando tales previsiones. escapan siempre a cualquier norma.
Creo razonable, que teniendo en cuenta sus condiciones .
de vida, posición en ese momento, familia a su cargo y sobre todo, su edad (47 años), se debe establecer una suma que justamente por ser percibida de una sola vez, importe una adecuada indemnización que lógicamente es difícil de determinar con justeza por las razones ya apuntadas.
Por ello estimo que debe diferirse al juramento estimatorio del actor el monto de los daños 3 permea dentro de la eantidad de $ 100.000,00 m/n. por concepto, Con intereses y costas.
Los Sres, Jueces Alberto F. Barrionuevo y Romeo F. Cámera, adhirieron a las consideraciones precedentes.
En su mérito se revoca la sentencia apelada y haciéndose Jugar a la demanda, se condena al demandado a pagar al actor la eantidad que éste jure dentro de la suma de $ 100.000,00 m/n.
por todo concepto, más sus intereses y costas. — Alberto Fa bián Barrionuevo, — Oscar de la Roza Igarzábal, — Romeo Fernando Cámera.
DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:
Los recursos ordinarios de apelación concedidos a fs. 261 y 262 vta. son procedentes de acuerdo con el artículo 3, inciso 2", de la ley 4.055.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:39
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