ben encenderse ante la proximidad de un tren. Afirma también que las características topográficas del paso a ! nivel del Kilómetro 4/048, por la iluminación deficiente, trazado de la vía, dificultad de la visibilidad, existencia de árboles y el intenso tránsito nocturno, exigen de la Administración de los FF. CC. del Estado extremar su atención y vigilancia para evitar accidentes como el de autos. Agrega que de todo ello resulta la innegable responsabilidad del guardabarreras Alessandrelli, por su evidente negligencia, y que esa responsabilidad se extiende a los FF..CC. del Estado, en forma exclusiva, conforme al art. 1113 del Código Civil.
Al contestar la demanda, la Administración General de los FF, CC. del Estado, a fs. 22, sostiene que el accidente se produjo por imprudencia culpable del conductor del automóvil. Niega las condiciones desfavorables del paso a nivel, el exceso de velocidad del convoy, la existencia de la señal de vía libre y la exactitud de la afirmación de que las barreras estuvieran levantadas, para concluir que el automóvil marchaba a velocidad excesiva, que las barreras estaban bajándose y que el conductor del coche pudo ver la aproximación del tren.
En cuanto al monto reclamado, aduce su desproporción con los perjuicios sufridos por los actores; impugna los gastos de sepelio y Into, por no probados y excesivos y señala que para la fijación del luero cesante "es ab- :
surdo tomar como perjuicio económico para la familia el monto de las ganancias anuales calculadas sobre un año determinado y repetidas hasta los 60 años de edad", a lo que los actores agregan lo que la víctima hubiera recibido luego de esa edad en concepto de beneficio jubilatorio hasta su mnerte natural, calculada según las tablas de seguros para una persona de la edad y salud de la víctima, Manifiesta asimismo la improcedencia
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:41
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