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Fallos: 218:396 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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nal e| Goldaracena Hnos. Ltda" fallada el 28 de setiembre del corriente año, dado el régimen establecido por la ley 12.160 y sus reglamentaciones resulta evidente que el Estado no pudo tfectuar reclamo alguno mientras la infracción se mantuvo oculta, lo que en el enso de autos ocurrió hasta el 4 de setiembre de 1935 en que aparecieron indicios suficientes para presumir la existencia de falsedades al deelarar el valor de las mercaderías importadas, según así se deja constancia en la resolución administrativa corriente a fs, 21 de las netuaciones glosadas a este expediente. Desde esa fecha comienza a correr la prescripción decenal de la acción del Estado para exigir la entrega de las divisas y habiéndose iniciado este juicio el 4 de febrero de 1944 resulta que no ha transenrrido dicho término fijado por el art, 4023 del Código Civil para las infracciones anteriores a la vigencia de la ley 12.578. Por tanto corres. ponde rechazar esta excepción y consiguientemente revocar la sentencia, Que los heehos que fundamentan la demanda se encuentran detallados en la resolución de la Oficina de Control de Cambios de fecha 14 de noviembre de 1938 oportunidad en que se da vista a los interesados para que formulen los desenrgos y aclaraciones que consideren de su derecho; debiendo explicar al mismo tiempo Ja aplicación dada al eambio oficial transferido a firmas que no son las proveedoras de las mereaderías para enyo pago había sido acordado. Después de otras tramitaciones, con intervención del interesado, el Poder Ejeeutivo dieta el deereto de fecha 18 de setiembre de 1940 que conmina a los demandados a depositar en el Baneo Central de la República Argentina la suma de $ 17.126,14 en concepto de devolución de diferencias de cambio en el mercado libre más la de $ 30.985,90, por los conceptos

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-396

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