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Fallos: 218:394 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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39 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA les y penales emergentes de infracciones al régimen de cambios"°; habiendo sido promulgada la ley el 9 de febrero de 1939, corresponde hacer uso de la misma en el caso sub-judice.

La utilización de cambios hecha por los sumariados corresponde a los despachos números 85.450, 88.315, 86 123 y 83.020 (fs. 18, exp, 6578/43), vale decir que la última de las infraeciones cometidas se ha producido con la presentación realizada el 8 de septiembre de 1935 (fs, 42), siendo así y te niendo en cuenta que la demanda se ha iniciado el día 4 de febrero de 1944 (ver cargo de fs, 2) la acción debe considerarse preseripta, porque el 9 de septiembre de 1941 había transcurrido el plazo de seis años que establece la ley para preseribir, lo que. así se declara.

TV. Que habiendo prosperado la preseripción opuesta carece de objeto entrar a analizar las demás cuestiones debatidas.

Por estas consideraciones, fallo: No haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Fisco Nacional contra Schejtman y Cía. y otro, sobre enbro de pesos, con respecto al reelamo de la suma de $ 17.126,74 m/n., declarando prescripta la acción en lo que se relaciona a la suma de $ 30.985 de igual moneda" incluída en la demanda, Sin costas en atención a la naturaleza de la causa y conducta de la demandada. — José Sartorio.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, agosto 11, Año del Libertador General San Martín, 1950, Vistos estos autos seguidos por el Fisco Nacional contra Schejtman y Cía, y otro sobre cobro de pesos, venidos en apedación en virtud del recurso interpuesto a fs, 132 vta., contra la sentencia de fs. 130/132, el Tribunal planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada ? Sobre dicha cuestión el Sr, Juez Dr, Romeo Fernando Cámera, dijo:

La cuestión se debate en estos autos es idéntica a la resuelta por el Tribunal en el día de la fecha en el juicio seguido entre las mismas partes que en el presente (Expte, 2708) y cuyos fundamentos doy aquí por reproducidos, a fin de evitar repeticiones innecesarias, "

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-394

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