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Fallos: 218:393 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Ls E E ACA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 393 falta de acción e inconstitucionalidad, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas, 3" A fs, 96 el Sr, Defensor Oficial se presenta contestando la demanda Carlos Berasategui oponiendo la excepción de defecto e autoriza el art. 73, ine, 4' de la tey 50, por haber contrariado el actor disposiciones art. 57. Subsidiariamente alega a 5u favor que no existe ión legal que autorice al Fisco a reintegrar las sumas con que se bene.

fició su representado y en último término, la preseripción del art. 4037 o la del art. 15 de la ley 12.578. ° Y considerando : , L. Que la acción deducida comprende el reclamo de m.

sos 17.126,74 en concepto de beneficios ilegítimos obtenidos por lós demandados por haber negociado en el mercado libre divisas que les fueron acordadas: y $ 30.985 que representa el cambio transferido a personas del exterior que no son las pro veedoras de las mercaderías para cuyo pago fué dado.

Los demandados niegan adeudar suma alguna por euanto — existe jurisprudencia reiterada en el sentido de que no corresponde la reintegración de beneficios por diferencias de cambio; respecto al destino dado a las divisas, reconocen haberlas aplicado a operaciones comerciales distintas de las mencionadas al obtener los permisos.

Oponen como defensas previas las excepciones de pres cripeión, falta de acción y defecto legal.

II. Que el reclamo que contiene la demanda, por la suma de $ 17.126,74 en concepto de beneficios obtenidos por los demandados sobre diferencias de cambio no es atendible, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema cuya doctrina en el T. 201, pág. 307, ha sido sintetizada así "Las disposiciones legales que rigen el control de cambios no imponen la obligación de restituir al Fisco los beneficios indebidamente obtenidos por los interesados mediante la violación de aquéllos, pero ho se oponen a que el monto de los mismos sea tenido en cuenta para graduar la multa en una suma que puede llegar a comprenderlos desde que dicha sanción, según el art. 17 de la ley 12.160, puede alcanzar hasta el décuplo de las operaciones realizadas"'; otros fallos T, 205, 531; 210, 749.

III. Que para resolver la preseripeión debe tenerse en cuenta : la ley ape y la época a partir de la enal comienza a correr el término para prescribir.

El art. 15 de la ley 12.579 (de presupuesto para el año 1939), establece "Se prescriben por seis años las aeciones civi

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-393

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