nocimiento conereto de los hechos que importaban la alteración de las normas legales y es desde esa fecha que comienza a correr la prescripción de la acción del Estado para exigir la entrega de las divisas y el pago de la multa correspondente, Por consiguiente, habiéndose iniciado este juicio el 20 de enero de 1945 corres- — — ponde rechazar la defensa de preseripeión opuesta. Que por lo demás en cuanto no se hubieran establecido por ley disposiciones especiales sobre la prescripción —ceomo lo ha hecho la ley 12.578— correspondería decidir el punto con arreglo a los principios que sobre la materia estáblece la legislación civil aplicable tanto a los particulares como al Estado conforme con lo dispuesto por el art. 3951 del Código Civil y con la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 179, 305; 180, 94; 183, 234; 208, 87) ; siendo en tal concepto de estricta observancia la prescripcón decenal prevista en el art, 4023 :
de dicho Código, cuyo término, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, debe ser computado desde el momento en que el Estado pudo ejercer la acción correspondiente (Fallos: 165, 165; 178, 418; 186, 36; 193, 359; 204, 56; 209, 420).
Que respecto a la obligación en que se encuentra la demandada de reintegrar al mercado las divisas cuestionadas son de aplicación los fundamentos de la sentencia dictada en la causa "Fisco Nacional e.| Goldaracona Hnos. Ltda." el 28 de setiembre del corriente año, así como lo expuesto en las sentencias dictadas en la fecha en los casos "Fisco Nacional e.) Mac Lean, William A. y Cía"; "Fisco Nacional e.) Villamil V, y Cía"; "Fiseo Nacional e.| Bonis Juan"; "Fisco Nacional c.! Farma Platense, S.R.L."'; "Fisco Nacional e.| Morea y Cía., S.R.L."; "Fisco Nacional e.| Novello, Juan Luis y otras"; y "Fisco Nacional c.| Wencelblat M. y A. y
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:381
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