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Fallos: 218:385 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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y libre, como expresa el decreto del P, E, n" 16.095/43 (fs, 216, sumario 50 er cuanto las operaciones fueron realizadas en el mes de diciembre de 1935 época en que se produjo la liquidación de la firma demandada (ver fs. 17), teniendo en cuenta a la vez la fecha de los despachos aduaneros de que se informa a fs. 18, exp. 6578/43 todos los cuales son anteriores a la época expresada, siendo, la acción interpuesta, de fecha 4 de febrero de 1944, II, Que la suma Cetlamado previene de anios conceptos ; como se ha dicho —divisas utilizadas indebidamente y diferencias de cambio entre el tipo oficial vendedor y libre (decreto del P. E, de fs. 216, sumario 58, ya dictado) de manera que no es posible determinar cantidad precisa por uno y otro rubro, como para desestimar la demanda proveniente de diferencias de cambio, como se ha hecho en el fallo citado.

III. Que habiendo prosperado la preseripción opuesta, carece de objeto entrer a analizar las demás defensas opuestas.

Por estos fundamentos, fallo: No haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Fisco Nacional e./ Schejtman y Cía.

5,/ cobro de pesos, por preseripción de la acción, Costas en el orden enusado. — José Sartorio.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, agosto 11, Año del Libertador General San Martín, 1950.

Vistos estos autos seguidos por el Fisco Nacional contra Schejtman y Cía., sobre cobro de pesos, venidos en apelación en virtud del recurso interpuesto a fs. 187 vta., contra la sentencia de fs. 186/87 el Tribunal planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada! :

Sobre dicha cuestión el Sr. Juez Dr. Romeo Fernando Cámera, dijo:

La enestión a se debate en estos autos es idéntica a la resuelta por el Tribunal en el día de la fecha en el juicio seguido entre las mismas partes que en el presente, (Expte.

2708) y cuyos fundamentos doy aquí por reproducidos, a fin de evitar repeticiones innecesarias. , Por ello opino corresponde confirmar la sentencia recu

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-385

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