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Fallos: 218:276 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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resolución de fs. 25 confirmada a fs. 33 por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Por su parte, la justicia federal no niega su propia eompetencia para entender en la infracción de dicha norma federal, pero la subordina a la previa comprobación por la justicia de instrucción de la falsedad de los despachos :

telegráficos y la limita a la mera determinación de la aplicabilidad al autor de la pena prevista en el art. 57 de la ley 750 16.

Que tratándose de una infracción prevista en una norma federal, acerca de cuya vigencia no se ha suscitado cuestión alguna entre los tribunales en contienda, es indisentible que, con arreglo a lo dispuesto por el art.

3, ine. 3", de la ley 48 y el art, 23, inc. 3", del Código de Procedimientos en lo Criminal, el conocimiento de la causa respectiva y, por lo tanto, su instrucción incumbe A la justicia federal de la Capital, cuya competencia no se halla en tal caso subordinada a la investigación de los tribunales de otro fuero (Código de Procedimientos en lo Criminal, art, 38).

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase que la justicia federal de la Capital es la competente para conocer de la presente causa en cuanto se refiere a la infracción al art. 57 de la ley 750 14, En consecuencia, remítanse los autos al Sr. Juez de Sección y húgase saber en la forma de estilo a las Cámaras de Apelaciones que han intervenido en la contienda, Luis R. Lovanr — Roporro G.

VALENZUELA — Tomás D. CasaREs — FeLirr SanTtIAGO Pérez,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-276

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