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Fallos: 218:273 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Que, por lo demás, la resolución recurrida sólo decide acerea de la incompetencia de jurisdicción del Tribunal por razón de la materia, para conocer en los delitos aeriminados, por lo que, implícitamente, todas las personas que puedan encontrarse ligadas a la comisión de los mismos se encontrarían comprendidos en ella.

Que con respeeto a la apelación interpuesta, contra el nuto de fs. 25, en cuanto declara la incompetencia del Tribunal por encuadrar los hechos imputados en previsiones especifienmente consignadas en la Ley Nacional 750, y en eonsecuencia, no hace lugar a la acumulación de la presenté causa al sumario 1" 16.920, por los fundamentos de la decisión reeurrida y acorde con lo dietaminado por el Sr. Fiseal de Cámara, corresponde, asimismo, su rechazo, Por ello, se resuelve rechazar la nulidad reclamada y confirmar la resolución apelada de fs, 25 en cuanto ha sido materia del recurso, con costas. — Francisco Santa Coloma. — Antonio L. Beruti. — Oscar J, Cantadore Van Straat.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, febrero 9, Año del Libertador General San Martín, 1950.

Autos y vistos: para resolver sobre la competencia en la presente querella promovida por Da, Rosa Guroviez de Segal por infracción al art. 296 del Código Penal y Considerando :

Que la querellante de fs. 1 amplía la querella seguida contra Luis y Ernesto Segal, promovida ante el Juzgado de Instrucción n" 9, acusando a Ernesto Segal de haber cometida el delito previsto y penado en el art. 296 del Código Penal, por haber presentado en el cuaderno de prueba actora del juicio que el nombrado Ernesto Segal le sigue por nulidad de matrimonio, ante el Juzgado Civil a cargo del Dr. César H. Méndez Chavarría (hoy Dr. Roberto M, Tieghi), secretaría Calatayud, dos telegramas de los cuales uno es apócrifo, Que el Sr. Juez de Instrucción Dr. Sadi Conrado Massite, a fs, 25 declara su incompetencia para conocer en esta causa, por enanto sostiene que el hecho constituye una infracción al

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-273

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