entera", Es en esa ley, que a la múquina entera se acuerda el beneficio de la exención establecido en el art. 6, Y no hay contradicción entre la norma del art. 55 y la del 56, pues la de este último, relativa al despacho de los repuestos que no.son introducidos junto con las máquinas, si los mismos tienen en el arancel partida propia, sólo puede referirse a los que no estén comprendidos en la norma del art. 55 que acuerda a los repuestos de las máquinas liberadas de derechos el mismo beneficio acordado por la ley a estas últimas.
Que si a juicio de esta Corte tal es la interpretación que corresponde dar a la franquicia acordada por el art, 6 de la ley 11.281, síguese que para este Tribunal el decreto-ley 3997/45 (hoy ley 12.922) según el cual se exceptúan de dicha franquicia los repuestos, no puede ser considerado aclaratorio, a pesar de lo que exprese su letra, sino modificatorio del régimen hasta entonces vigente, En consecuencia no es aplicable con efecto retroactivo, por lo cual los despachos de que se trata en este juicio, muy anteriores a su promulgación, están regidos por las normas legales comentadas al principio y no por la modificación de ellas que el decreto aludido introdujo.
Que en cuanto al art. 35 de la ley 12.345 contiene una liberación expresa y exclusivamente referida a las máquinas, materiales e instrumentos que no se produzcan en el país y que se introduzcan en él con destino exclusivo a la construcción e instalación de usinas municipales y de sociedades cooperativas, dedicadas al suministro de energía eléctrica, Trátase de una exención claramente individualizada a cuyo texto ni a cuyo espíritu puede atribuírsele un alcance derogatorio de la no menos expresamente dispuesta en el art, 6 de la ley 11.281.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:269
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