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Fallos: 218:27 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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vez extinguido no puede renacer ni dar lugar a nuevo reclamo (confr. Fallos: 155, 274).

Que, en el caso de autos, por resolución del 23 de julio de 1942-(fs, 23 vta.) se concedió a la viuda del causante la pensión que, por haberse presentado la madre de aquél, se redujo después a la mitad reservándose su pago con motivo de lo expuesto por la viuda a fs. 74 fs. 80).

Que la procedencia de la pretensión de la señora viuda del causante dependerá, pues, de que se juzgue probada o no la imputación de vida marital de hecho que se ha formulado, en el período anterior a aquél en que según la sentencia de fs. 190 estuvo internada en el sanatorio, pues respecto de este último la sentencia mencionada declara en forma irrevisible por esta Corte Suprema que la imputación debe ser desestimada.

Que tratándose de cuestiones de hecho y prueba ajenas al recurso extraordinario, corresponde devolver los autos al tribunal apelado a fin de que proceda con arreglo a lo dispuesto por el art. 16, 1' parte, de la ley fe deral n° 48, Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, revócase la sentencia apelada de fs. 190 en lo que ha sido materia del recurso extraordinario.

Luis R. Loncnr — Tomís D.

Casares — FELIE SANTIAGO Pérez — Ario Prssaono.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:27 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-27

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