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Fallos: 218:23 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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La discusión parlamentaria respecto a la vigencia de la ley fué de vasta elocuencia para no dudar del significado de su limitada aplicación y la excepción de los casos en que esas medidas corresponden. Su objetivo va dirigido al pago de la pensión, euando él pudiera ser evitado, pero no cuando el mismo es ineludible por existir derecho de co-participante, máxime teniendo en cuenta que esa finalidad no fué la represión del coneubinato, sino la de eximir a la Caja del desembolso cuando él ha sido necesario.

La transitoriedad de la ley fué impuesta por el Senado, que la dietó con ese carácter, modificando totalmente el proyecto de Diputados —Sesión de este cuerpo, 2 de enero de 1935, pág. 2174; exposición del miembro informante—. Fué aceptada por Diputados en esa misma forma: Sesión de esta Cámara, 26 de febrero de 1935, púg. 4558, réplica de Bunge; Penna, pág. 4563 y Bermúdez púgs. 4564, 4666 y 4567, que la admitió en estos términos y en virtud de los enales recayó la sanción: ",,. Es una ley de emergencia, una ley transitoria, que trata de buscar lo mejor, pero no en forma precipitada, un simple compás de espera, una simple postergación que puede llegar hasta tres años, para que en ese intervalo se estudie bien el asunto", Leyes de emergencia como la de que se trata, deben ser aplicadas, sólo cuando la medida que ha sido su finalidad, la haga necesaria. La que constituye la restriceión de este beneficio, ya no es indispensable, si las nuevas leyes han dotado a la Caja del vigor financiero actual, que antes no poseía. Son las que se han dictado bajo el n° 12.825; decreto-ley 14.534/44; deereto-ley 30.730/44, art. 3, y ley 13.338. Estas leyes, además, amplían los beneficios en vez de limitarlos, del mismo modo que la Jey 12.986.

Con lo expuesto, ereo llegar a la conclusión de que la vida marital de hecho de la recurrente ha desaparecido en la actualidad, recobrando por ello su derecho a pensión, atento además, su estado de necesidad en que se encuentra, no obstante esa vida en el pasado. Y que la medida de emergencia de la ley, por no ser indispensable actualmente, debe ceder ante aquel s estado imperioso de necesidad del beneficiario, a quien la legislación ampara. :

Correspondería, por tanto, reintegrar a la apelante su de- recho a la pensión, a partir desde la sentencia de fs. 147, que declaró su caducidad y que no ha podido ser ejecutoriada por haberse interpuesto en su contra el recurso que ahora se d ,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:23 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-23

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