Considerando:
Que el recurso extraordinario interpuesto por el Instituto Nacional de Previsión Social se funda en que la interpretación dada por la sentencia de fs, 190 al art.
17, inc. e), de la ley 12.154, en el sentido de que la extinción del derecho a pensión que establece, no se refiere a las viudas que hayan estado haciendo vida marital de hecho sino a las que se encuentren en esas condiciones en el momento de ejercer el derecho o de estar gozándolo, es errónea, pues la citada disposición legal comprende también la situnción-excluída por el fall5 apelado.
Que la conclusión de la sentencia de fs. 190 acerca de la falta de prueba de la causal de extinción del beneficio por estar demostrada la imposibilidad de la vida marital de hecho imputada a la viuda, sólo se refiere a la época en que estuvo internada a raíz de su enfermedad, pero no al período anterior, que no interesaba considerar dada la interpretación atribuida a la ley 12.154, contraria a la que sostiene el Instituto de Previsión y que origina este recurso, Esa conclusión no obsta, pues, a la procedencia de este último, que fué bien concedido a fs. 196, Que según el art. 1, inc. €), de la ley 12.154 °° el de- .
recho a pensión... se extingue también por vida marital de hecho. ..". Esta disposición, que prevé un su- , puesto no contemplado en el inc. 1", del art. 47, de la ley 10.650, dispone expresamente para el caso a que se refiere —vida marital de hecho— el mismo efecto extintivo de las nuevas nupcias establecido en el precepto legal citado en el último término. Y puesto que se trata de extinción y no de ""suspensión"' del beneficio y ninguna norma autoriza a recobrarlo cuando desaparece la causal que originó su cesación, corresponde concluir que una
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:26
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