Según los informes de los médicos del sanatorio donde se asiste la enferma Franeisea Ponce de Bravo, ésta se encuentra inpaeiada para el futuro. Cuando egrese, buscará la caridad pública, que ya la presiente en sus cartas de fs, 179 y 180, dirigidas a las altas autoridades de la Nación. Ello debe evitarse, resolviendo la situación por medio del derecho que le asiste y no como dádiva. En su earáeter de esposa, le corresponde derecho a la pensión del mismo modo que a los parientes, por ser substitutiva de los alimentos, los cuales le son debidos a la cónyuge, aun en el caso de culpabilidad en el divorcio, si le fueran de toda necesidad (art. 80 de la Ley de Matrimonio Civil).
Este derecho, además proviene de algo que le es propio a su condición de cónyuge, como lo son los sueldos del esposo que lo han originado, en los que ella tenía parte por ser gananciales —art, 1772 del Código Civil—. No aparecen otros parientes, ni el supuesto esposo de hecho, u otro, que resulte asumiendo la obligación alimentaria, ni para ella o sus hijos, sobre lo cual versó la medida de fs. 174 y de la cual la dependencia pública fué negligente en cumplimentar.
Existe, por otra parte, el antecedente de la misma ley 12.154 que se aplica, del cual surge que el único objeto de crear un :
medio de extinción de las pensiones existentes y las sucesivas, era el de salvar a la Caja, del quebranto transitorio por que atravesaban sus finanzas en el año 1935.
De ahí que, si privando a la cónyuge de la pensión, no se evita una carga actual a la Caja, puesto que en su lugar la recibe otro causa-habiente, está demás recurrir al arbitrio de la supresión del pago, sin el resultado que se tiene en miras por la ley. Coneediéndola, la Caja no queda desprovista del recurso de la cancelación porque si falleciera primero la madre del causante e incurriera otra vez la cónyuge en la misma eausal, no podría ignorarse tal anormal situación, toda vez, que cuenta con los resortes necesarios para constatarlo sin denuncia, como lo ha hecho en otros casos, mediante informe secreto de la División Informaciones de la Presidencia de la Nación autos "Barrios, Rosario, n' 944, Sala III"), La invocada ley 12.154, que debió reducirse a adoptar medidas provisorias para contener los quebrantos de la Caja en esa oportunidad, fué una ley de emergencia, que se sancionó con ese carácter, en virtud de la transitoria necesidad de aplicarlas, hasta tanto se legislara definitivamente sobre la estabilidad de sus recursos.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:22
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