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Fallos: 218:24 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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abonándosele su parte desde la fecha de esa resolución —diciembre de 1946—, En consecuencia, corresponderá también deelarar extinguida la causal, desde el ingreso de la recurrente al sanatorio donde permanece, que lo es en la fecha que se expresa a fs. 175 vta., teniéndose en cuenta, además, el art. 3 de la ley 13.338, al no haberse operado la preerineión, desde el último pago informado a fs. 150 hasta la petición de fs. 100.

Dejo así expresados los motivos que me deciden a dar mi opinión por la revocación del pronunciamiento definitivo. Despacho noviembre 8 de 1949, — Víctor A. Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO
Buenos Aires, diciembre 23 de 1949.

Vistos y considerando:

Se agravia Da. Francisca Ponce de Bravo, de la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social en cuanto declara extinguida de la cuota, parte de la pensión otorgada en su eouinióa de cónyugesupérstite del ex jubilado. Asdrúbal ravo.

Que ante ello, cabe afirmar que las disposiciones de la ley aplicada, o sea la 12.154, art. 1", ine. e), que hace caducar el derecho al beneficio no se refiere a las viudas que hayan estado haciendo vida marital de hecho, sino a las que se encuentren en esas condiciones en el momento de ejercitar el derecho o de estar gozándolo.

Que siendo así, resulta indudable que si en el momento de denegarse el beneficio, la recurrente no se encontraba en las prescripciones de la ley citada, la misma no se ajusta a derecho, lo que así se declara, Que se arriba a tal conclusión en base a las constancias de autos, que el Tribunal no puede dejar de tener en cuenta eomo valor estimatorio, para determinar que el hecho imputado a la solicitante y qu fué causal de la extinción del beneficio, no se encuentra suficientemente probado. En efecto: del informe elevado pa Pública que corre a fs. 177, surge en forma mani ls imposibilidad de la vida marital de hecho que se le imputa a la recurrente, toda vez que para esa fecha y desde hacía tres años se encontraba asilada en aquel estable

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:24 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-24

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