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Fallos: 218:17 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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ine, e), de la ley 12.154 —en el sentido de que la extinción del derecho a pensión que establece, no se refiere a las viudas que hayan estado haciendo vida marital de hecho sino a las que se encuentren en esas condiciones en el momento de ejercer el derecho o de estar gozándolo— es errónea, pues la citada disposición legal comprende también la situación exeluída por el fallo recurrido, si la conclusión de este último acerca de la falta de prueba de la eausal de extinción del beneficio por estar demostrada la imposibilidad de la mencionada vida marital de hecho, sólo se refiere a la úpoca en que estuvo internada a raíz de su enfermedad, pero no al período anterior, que no interesaba considerar dada la interpretación atribuída a la ley 12.154, contraria a la que sostiene el Instituto de Previsión y que origina el reeurso, :

JUBILACIÓN DE EMPLEADOS FERROVIARIOS: Extinción de los beneficios, La disposición del art. 1", ine, €), de la ley 12.154 —según la cual ""el derecho a pensión... se extingue también por vida marital de hecho..." — prevé un supuesto no contemplado en el ine. 1', del art. 47, de la ley 10.650 y dispone expresamente para el caso a que se refiere —vida marital de hecho— el mismo efecto extintivo de las nuevas nupcias establecido en el precepto legal citado en último término. Producida la extinción, el beneficio no renace ni da lugar a nuevo reclamo, RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciumiento, Revocada por la Corte Suprema la sentencia apelada por recurso extraordinario, en razón de tener como fundamento una inteligencia distinta de la atribuida por aquélla al art. 19, ine, e), de la ley 12.154, y toda vez que la procedencia de la pretensión de la viuda del causante relativa al goce de una pensión ferroviaria dependerá de que sa juzgue probada e no la imputación de vida marital de hecho que se le ha formulado —cuestión de hecho y prueba ajena al mencionado recurso—, corresponde devolver los autos al tribunal apelado a fin de que se proceda con arreglo a lo dispuesto por el art. 16, 1° parte, de la ley 48.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-17

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