hace saber al embargante a petición del embargado debe deducir la demanda en el "°preeiso término de 8 días" bajo el apercibimiento que la misma ley de forma establece (art. 460 del Cód. de Ptos.), no implica que tal solicitud, deba conceptuarse pu —— "nota" conforme a la regla de los arts. 31 y 32 del mismo go.
No siendo taxativa la enumeración del art. 33 citado, sino enunciativa, y por razones de mayor seguridad, en el conocip— "e las Ardenas de — ae Der su anturalem, gravedad e import: pue r lesiones irreparables, respecto de la estabilidad y A de los derechos, de las partes en el proceso, la jurisprudencia de nuestros Tribunales han confirmado el principio que se expone en innumerables casos. Así por vía de ejemplo; que debe notificarse por códula o personalmente) la providencia que dispone "hágase saber", y en particular forma que el término a que alude el art, 460 del Cód. de forma (improrrogable pero no perentorio) no corre "sin emplazamiento previo" y "se cuenta desde la notificación de tal emplazamiento" que el Juzgador deberá decretar a solicitud del embargado (confrontar Jorré, tomo 1, púg. 260; FruNÁNDEZ, pág. 116, 117 y 395; A1siva, tomo 1 pág. 743 y 744, tomo 3 pág. 318 y 319).
Correlativamente, los jueces pueden ordenar cuando las eireunstaneias así lo aconsejen, que se notifique por cédula cualquier providencia o resolución aunque ella no fuera de las mencionadas expresamente en el art. 33 del Cód. de Ptos. (Fernández, obra citada, en la pág. 117) a cuyo efecto sólo bastará que así lo indique con los términos "hágase saber" o "noti.
De lo expuesto resulta, en absoluta evidencia, que la providencia del "a quo" (fs. 231 vta.) que textualmente dice:
"hágase la intimación indicada bajo apercibimiento de ley" proveído al escrito de fs. 231, en el que se solicita el emplazamiento a que alude el art. 460 del Cód. de Ptos.) impliea, eategóricamente, que fué intención objetivada del inferior, que tal "emplazamiento" debió ser notificado al embargado por cédula, Se estaba así con la buena doctrina.
La parte interesada en que el embargante iniciase la acción pertinente dentro del término improrrogable a que se refiere el art. 460 del Cód, de Ptos, deberá en consecuencia cumplir con la medida ordenada por el "a quo" y no habiéndolo hecho, cabe, como lo dice ALsiNa, "reputar inexistente" la provideneia (de fs 231 vía.) en cuanto al "legal" conocimiento respecto del embargante (obra citada, t. 1", pág. 740).
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:184
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