DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 187 Que, por otra parte, es también jurisprudencia del Tribunal que las resoluciones referentes a medidas precautorids —ya sea que les acuerden, denieguen o rechacen el levantamiento de las ya trabadas— no constituyen de ordinario sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario —Fallos: 143, 263; 160, 78; 183, 300; 192, 302; 197, 606; 207, 297, Que la excepción que cabe admitir en la doctrina que informan los fallos precedentes, referente a la posibilidad de daños irreparables susceptibles de producirse como consecuencia inmediata del embargo —doctr, Fallos: 184, 72; 188, 84— está condicionada n que resulte de los autos la irreparabilidad del daño a que se alude, para lo que no basta por tanto el solo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, —Fallos :
214, 587—, quedando, por lo demás, a salvo las acciones pertinentes, Que, por último, la jurisprudencia de esta Corte referente a sentencias arbitrarias es de aplicación excepcional, según así se lo ha declarado reiteradamente — Fallos: 213, 198; 214, 53 y otros— y en todo caso no justifica la intervención del Tribunal en las incidencias procesales ocurridas en el trámite de los juicios, que como la que motiva el recurso son de exclusiva jurisdicción de los jueces locales —doctr, Fallos: 215, 215—.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.
Lvis R. Loxcar — Roborro G.
VALENZUELA — FELIPE SanTiaGO Pérez — ArIiLIO Pes
BAGNO,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:187
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