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Fallos: 218:174 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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preceptos específicos de éstas y en tanto las primeras sean congruentes con el régimen que organizan las normas de que se trata —Fallos, 212, 134 y los que allí se citan—"", Con preseindeneia de los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales preindieados, la defensa de preseripción bicnal alegada por la netora debe ser desechada porque el leg'slador en la discusión parlamentaria de la ley 11.226 dejó expresamente establecido que ésta estatuía "únienmente penalidades de orden administrativo", En la sesión de la Cám, de Diputados de abril 15/0923, dijo el ministro de Agricultura, Dr. Tomás A, Le Breton:

"Una de las diferencias fundamentales entre el proyecto del Poder Ejeentivo —que se convirtió en ley— y el de la Comisión está en que el primero es preventivo y el segundo represivo, (Diario de Sesiones, pág. 3613), En la sesión de abril 18/923, el diputado Correa, en. la discusión en particular del proyecto del P. E, señala la oposición entre la ley general de represión de los trusts y las penalidades de orden administrativo establecidas en los distintos incisos del art. 2 (pág. 3693).

El diputado de Tomaso argumentó que: "Estos actos — que contempla el art. 2— cuen bajo la órbita de dos leyes, una de las enales establece una penalidad administrativa, unn multa que el P. E, es el encargado de aplicar y percibir, y la otra somete al infractor o al delincuente a un proceso eriminal y lo castiga con multa o prisión" (p, 3695).

La indiseutible naturaleza de represión administrativa que caracteriza la ley 11.226, se puso en evidencia por el ministro Dr. Le Breton, cuando el diputado Correa dudando de la constitucionalidad de las penas aplicadas por el P. E.

expresó: °°No creo que pueda aplicar penas el Poder Ejecutivo, constituyéndose juez en materia que no es de enrácter estrictamente fiscal". A lo que replicó el ministro de Agricul- :

tura con plena compenetración del punto de Derecho Administrativo que examina el tribunal en el caso aub judice: "Le puedo citar cuatro leyes que dan esa facultad al P, E.: la ley «de aduana, la ley de impuestos internas, la de policía sanitaria y la de defensa agrícola", (Diario de Sesiones, abril 18/923, pág. 3697).

En mi opinión, debe rechazarse la defensa de preseripción de la pena de multa, alegada por la firma Martínez Barnés S, A., por cuanto no se ha enbierto el plazo de 10 años que rige para que pueda preseribirse la mu impuesta por el Baneo Central de la República a la firma infractora.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-174

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