DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 171 Cód. Penal a falta de toda disposición referente a la preseripción de multas, por cuanto ese régimen de liberación no eoncuerda con una e de emergeneia y temporaria de efecto moralizador e intimidatorio al mismo tiempo tanto más si prefendiendo aplicarse la prescripción de un aña a que se refiere e ine, 5 del art, 65 del Código Penal según resulta de la sentencia apelada, podrían eludirse fácilmente esus multas, con total inoperancia de una ley de orden público destinada a asegurar y proteger el bienestar general de la población, quebrantada arbitrariamente por comerciantes ineserupulosos en momentos de eslamidad pública, Ese carácter de sanciones ejemplarizadoras e intimidatorias para lograr el acatamiento de las enérgicas medidas de emergencia, ya ha sido motivo de reconocimiento por esta Corte Suprema (Fallos, 185, 251, y los allí citados) y ello no se alcanzaría de ser equiparadas a las multas de leyes penales o leyes ordinarias de naturaleza penal, que admiten la prescripción, Que, subsidiariamente a lo ya expresado, conviene agregar que no se trata de dilucidar tangencialmente aquí el problema de la autonomía del derecho penal administrativo, que tanto divide a los tratadistas nacionales o extranjeros. Es suficiente para el caso traído a decisión de esta Corte Suprema, que el legislador haya querido reconocerle esa autonomía espeeial a la ley 12.591 —en su diseusión y en su texto— auto.
nomía bastante para concluir que no le son aplicables ni siquiera por analogía las leyes penales comunes, por lo mismo que la analogía está jurídicamente reñida con las leyes que como la penal, son estrictas y de aplicación restrictiva, Si se entendiera de manera contraria habría de producirse la extraordinaria situación de que una ley de emergencia que se propone en un momento determinado combatir drásticamente las actividades antisociales que perturban o detienen frritamente el bienestar general perseguido por la Constitución Na cional —prineipio y fin de toda Constitución concebida para la felicidad de un pueblo— resultaría desvirtuada en sus propósitos fundamentales de orden superior, por la aplicación de principios analógicos que rigen en otra materia y que únicamente contemplan el interés individual o aislado » circunstancial, situación que como se advierte fácilmente al solo plantearla, es ilógica y resulta incongruente econ el orden jurídico que precisamente se pretende proteger", "°Que, por lo tanto, sí la ley en euestión ha sido insuficiente en ese aspecto, no corresponde a los jueces suplir sus deficiencias reales o presuntas, si, como pudiera alegarbe,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:171
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-171
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