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Fallos: 218:172 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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forzosamente debieran remitirse a otros principios analógicos incompatibles o contradictorios o rectificadores o destruetores de la naturaleza y los propósitos ejemplarizadores de la disposición cuestionada", Poco tiempo después, en setiembre 17/948, la Corte Supre en el juicio Pascual Enrique Santoro y José Eugenio + Milano, en Fallos, 211, 1657, refiriéndose a la represión de las infracciones a la ley 12.830, dijo: "Que aunque se considerase a la ley 12.830 como una de las leyes penales especiales a que se-refiere el art. 4" del Código Penal no se segniría la aplicación del principio aludido en el juzgamiento de las infraeciones que la misma contempla pue el organismo de la ley en cuestión e- radicalmente incompatible emm dicha aplicación en la forma que lo hace la sentencia recurrida. No es preciso que la ley especial enuncie explicitamente la contrario de lo que expresa el ari, ?° del Cód, Penal para que se dé el caso de la última parte del art. 4" "...en enanto ústas no dispusieran lo contrario", Agregando a continuación: "May, pues, patente contrariedad entre el régimen represivo de le ley 12.830 y la norma del art. Y, del Cód. Penal tal como se la ha aplicado en esta cansa. Cabe repetir aquí, refirióndolo a las partientaridades del régimen legal de represión del agio, lo que, con respecto A una situación análoga expresó esta Corte in re Maskivker Moisís v. Impuestos Internos (junio 258/948), comportaría incongruencia y enrecería de sentido juzgar los efectos del neto realizado —venta a un precio superior al múximo legnl— correspondiente a las modalidades de una determinada regulación de precios desde el punto de vista de una regulación distinta, si el acto de vender por sobre el precio máximo se sigue considerando por la ley infracción punible, En suma, ni la letra ni el espíritu de la ley 12,830 autorizan la inter.

pretación que se hace de ella en la sentencia recurrida".

Refirmando los puntos de vista precedentes la Corte Supe en el juicio Gobierno Nacional v, Manuel S, Ducás allos, 212, 64— puntualizó: "Que cualquiera sen la naturaleza que se atribuya a las sanciones establecidas por leyes especiales como la que aquí se eonsidera —esto es sí fienen en el orden represivo una especificidad propia o son pura y simplemente derecho penal—, tratándose como se trata de Teyes especiales, es decir, de organismos legales autónomos, la norma primera de interpretación a su respecto es la de atenerse a sus propias disposiciones en todo cuanto se halle fundamental mente contemplado por ellas". :

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-172

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